LA RELACIÓN ECONÓMICA ENTRE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS ESPAÑOLAS Y SUS PRESIDENTES

Nuestro ordenamiento prevé la existencia tanto de los contratos laborales como de los contratos mercantiles, siendo ambos igualmente válidos. Partiendo de este punto analizaremos en este artículo si en la relación económica entre las Federaciones Deportivas Españolas y sus presidentes, encaja más la figura del empleado  por  cuenta  ajena  con  su  respectivo  contrato  laboral  o  si  de  lo contrario podría ser igualmente válido un contrato mercantil como trabajador autónomo.

El presidente de una Federación Deportiva Española es definido en el artículo 13 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, como órgano de gobierno  y  representación, característica  que  comparte  con  la  Asamblea General. El artículo 17.5 del mismo Reglamento concede la posibilidad de que el presidente pueda ser remunerado siempre que sea aprobado por la mitad más uno  de los miembros presentes en la Asamblea General. De ello deriva la obligatoriedad de la federación de formalizar un contrato con el presidente donde se regule la prestación de servicios y retribución económica entre el mismo y la federación.

El contrato laboral procede si se cumplen las características previstas en el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, según el cual la presente ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física y jurídica, denominada empleador  o empresario. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han ido señalando como determinantes tales características para que de una relación de prestación de servicios se pueda predicar que se halla sometida al derecho del trabajo y, en definitiva, pueda ser calificada como <<contrato de trabajo>>.

 

Analizaremos cada una de ellas para observar con exactitud si coincide con la figura del presidente:

a) Voluntariedad en  la  prestación  de  servicios: La  prestación  de servicios obedece a una decisión libre y voluntaria. En nuestro caso el presidente prestará los servicios de forma voluntaria sin que se vicie o coarte su voluntad, ya que se presentó a unas elecciones de su federación para ser elegido para dicho cargo, por lo que se presupone que este requisito es más que satisfecho.

b) Carácter personalísimo de la prestación: La relación laboral es personalísima en lo que afecta a la individualización y concreción de la persona del trabajador, de tal forma que aquél no puede ser sustituido en la prestación de los servicios Esta característica también es inherente a la condición de presidente ya que el contrato laboral que constate la relación entre el presidente y la federación será único, teniendo que crear otro contrato nuevo en el caso de que otro ocupe su cargo en caso de finalización del periodo de su mandato, moción de censura, renuncia, etc.

c) Existencia de retribución: La retribución de la prestación efectuada por el trabajador es, además de una obligación principal de la otra parte del contrato, un elemento esencial del Cualquier presidente cumpliría este requisito siempre que sea aprobada su remuneración por la mitad más uno de los miembros de la Asamblea General.

d) Ajenidad en  la  prestación:  Los  servicios  han  de  prestarse  <<por cuenta ajena>>,  <<para  otros>>,  no para sí. Los frutos del trabajo desde el momento mismo de su nacimiento o producción pertenecen al empresario (doctrina del Profesor Alonso Olea). De la misma forma, también debe existir ajenidad en el riesgo, es decir, el coste y el resultado favorable o desfavorable corresponde  exclusivamente  al  empresario  sin  que  el  trabajador pueda participar en absoluto de los posibles beneficios ni de las posibles pérdidas correspondientes (doctrina del Profesor Bayón).

En el caso del presidente los servicios se prestan por cuenta ajena ya que concurren las dos situaciones descritas, por un lado; los frutos producidos por su gestión no son para sí, si no para la federación, y por otro no se vería directamente afectado su patrimonio ni en los beneficios ni en las pérdidas que sufra la federación, lo que concurriría ajenidad en el riesgo.

e) Dependencia y subordinación. La dependencia como una de las notas más características de la existencia de relación laboral ha ido mitigando su importancia y la doctrina jurisprudencial ha ido, progresivamente, atenuando su sentido de la subordinación y entendiendo que basta para la existencia de relación laboral el que los servicios sean prestados dentro del círculo de dirección y organización de la empresa (STCT 20/5/81) o simplemente la subordinación del empleado al empresario (STCT 14/1/82).

Aquí observamos el punto más controvertido en la relación laboral entre presidente y federación, ya que, se nos plantea la cuestión de si las funciones o actos del presidente son controlados o no por la federación en cuestión o por parte de alguno de sus órganos. El artículo 15 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas describe a la Asamblea General como órgano superior de las Federaciones Deportivas Españolas. Entre sus funciones más destacadas se encuentra  la  aprobación  de  los  presupuestos,  estatutos,  reglamentos  y  la elección  y  cese  del  presidente,  por  lo  cual  se  puede  presuponer  que  la prestación de servicios realizada por el presidente se encuentra de algún modo bajo la supervisión de la Asamblea General. A tal punto llega esa dependencia o subordinación que si el presidente es remunerado o no y por qué cantidad lo decidirá la misma asamblea, a la vez que un mal desempeño de las funciones propias de la presidencia podrían suponer su cese.

Por otro lado, respecto a la posibilidad de que el presidente sea contratado como un trabajador autónomo, sería procedente un contrato mercantil con arreglo al Código de Comercio y al Código Civil siempre que se considere que el presidente pacta con la federación un arrendamiento de servicios, dando lugar a que el presidente preste sus servicios determinando él mismo cómo se organiza o  gestiona la prestación, asumiendo riesgos propios y, además, lo tendría que efectuar utilizando sus propios medios. Sobre esto último, el único matiz que faltaría por analizar sería la utilización por parte del presidente de sus propios medios, cuestión que vuelve a acercarnos a la consideración de que es un contrato laboral, ya que el presidente utilizará para la consecución de sus servicios los medios económicos y materiales de su federación, nunca los suyos.

En resumen, la figura del presidente de una entidad asociativa sin ánimo de lucro se antoja difusa en el ámbito de la contratación, ya que no existe legislación que la detalle cómo debería. Una posible solución pasa por desarrollar  normativa  específica que  defina el  marco  laboral  del  presidente encuadrando su figura como una nueva relación laboral de carácter especial. Aun así, empleando la legislación vigente, la contratación del presidente se adapta infinitamente mejor a las características propias de un empleado por cuenta ajena, que al de un trabajador autónomo.

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